Refirió que la finalidad del control disciplinario es examinar la conducta, el rendimiento y el desempeño de los jueces como funcionarios del Poder Judicial, no el análisis del juicio que le merecieron a los magistrados los hechos sometidos a su decisión. Agregó que el criterio de los juzgadores sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas “solo es posible reexaminarlos a través de las vías recursivas contempladas en las leyes de procedimiento”.
Castaños Guzmán señaló que el error jurídico que se le imputa a García Polanco y Marchena Adames en las resoluciones 10/2012 y 20/2012 “no es en lo absoluto manifiesto, ostensible y palmario, sino que es determinado por el juzgador disciplinario a partir de la “interpretación correcta” de la norma procesal penal que el Consejo del Poder Judicial realiza cual si fuera un juez de alzada en la vía judicial ordinaria”.
Afirmó que la independencia judicial constituye una garantía institucional que permite a los jueces ejercer a plenitud la función jurisdiccional e impide que se utilice el control disciplinario para enjuiciar sus decisiones.






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