Sin embargo, expresó que si el Ministerio Público dispuso el archivo por considerar que no existían elementos probatorios para fundamentar una acusación, solo la víctima o el querellante, en virtud del artículo 281 del Código Procesal Penal, pudieran objetar judicialmente el archivo.
Cury recordó que en virtud del artículo 89 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es único e indivisible, y que cada miembro, cuando figura en un acto o proceso, lo representa íntegramente. “De ahí que si el archivo fue ordenado por un Procurador Adjunto, no puede otro miembro del Ministerio Público, aunque sea jerárquicamente superior, impugnar su decisión. Eso es jurídicamente improcedente, sin obviar que según el artículo 281, el archivo extingue la acción pública”, señaló el jurista.
En ese mismo orden, explicó que el artículo 393 del Código Procesal Penal establece que el derecho a recurrir únicamente les corresponde a quienes la ley autoriza, y que solo a la víctima o al querellante se les reconoce el derecho de atacar los autos que ordenan los archivos.
“Ese mismo texto prevé que las partes solo pueden recurrir las decisiones que le sean desfavorables, mientras que el 395 restringe la facultad de recurrir del Ministerio Público a aquellas decisiones que sean contrarias a sus conclusiones, por lo que la instancia que ha elevado el Procurador, aunque digna de encomio, no deja de ser improcedente”, puntualizó Cury.






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